Antecedentes de la “triple paridad” en Canarias – Por J.J. Rodríguez-Lewis

A nuestro juicio, constituyó un ejemplo de solidaridad y generosidad, y de “alta costura electoral”, del primitivo redactor estatutario, a la que quizá no se deba renunciar

Denominamos regla de la triple paridad o de las tres paridades a un criterio “no escrito” del sistema electoral canario sobre la distribución de escaños entre las islas que supone: igual número de diputados (1) entre Tenerife y Gran Canaria (15), (2) entre las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas (30) y (3) entre las islas capitalinas y no capitalinas (30). Algunos autores hablan incluso de cuádruple paridad (Hernández Bravo de Laguna, entre otros), esto es, igual número de diputados de las islas menores de cada provincia o de las islas menores y la isla mayor de la misma provincia, pero estas paridades no dejan de ser consecuencia lógica de las anteriores. Esta regla se impone, pues, a la llamada por la jurisprudencia francesa regla del “equilibrio demográfico”.

De las tres paridades, la idéntica representación entre islas mayores y menores (las otras no son más que fruto del secular “pleito insular”) es la más débil del sistema, porque –aparentemente– produce una importante desigualdad del voto de los canarios. En este sentido, López Aguilar la ha tachado de “perversamente antidemocrática”, y otros autores la tildan, como poco, de “extravagante”. En su origen, esta regla era la que mejor se adaptaba a la realidad de las islas y a las necesidades políticas de entonces. A nuestro juicio, constituyó un ejemplo de solidaridad y generosidad, y de “alta costura electoral”, del primitivo redactor estatutario, a la que quizá no se deba renunciar. A decir verdad, sus fundamentos hunden sus raíces en la propia historia de nuestro autonomismo.

El primer antecedente de la “triple paridad” lo encontramos en la Asamblea de La Palma de 1910 (cónclave capital en el nacimiento de los cabildos insulares), donde actuó como ponente Pedro Pérez Díaz, y que se pronunció a favor de la existencia de una Asamblea Regional (en lugar de la Diputación provincial), compuesta por 24 representantes de los cabildos insulares, de acuerdo con una regla entonces de “doble paridad”: igual número de representantes de Tenerife y de Gran Canaria (6) e igual número de representantes de las islas mayores (12) y del conjunto de las menores (12), con esta distribución: La Palma (4), La Gomera (2), El Hierro (1), Lanzarote (3) y Fuerteventura (2). La única paridad que no se cumplía era la provincial: 13 representantes la provincia de Santa Cruz de Tenerife y 11 la de Las Palmas, pero téngase en cuenta que entonces no existían dos provincias.

El segundo antecedente lo hallamos en el proyecto de Estatuto de Autonomía redactado por el Colegio de Agentes Comerciales de Las Palmas durante la II República, el denominado proyecto de Junco Toral (por Antonio Junco Toral, diputado socialista por Las Palmas), que contemplaba un Consejo Regional, formado también por 24 consejeros, elegidos a razón de 6 por Tenerife y por Gran Canaria, 3 por La Palma, por Lanzarote y por Fuerteventura, 2 por La Gomera y 1 por El Hierro, lo que pone de manifiesto que la regla ya inspiraba a primitivos redactores estatutarios.

El tercero lo encontramos en 1976 en la propuesta de Corporación Canaria de las Mancomunidades Provinciales Interinsulares de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas. Ambas Mancomunidades, separándose del parecer de la Comisión Técnica, dirigida por el catedrático Alejandro Nieto, encargada de elaborar un “estudio preliminar sobre el régimen administrativo especial de las islas Canarias”, propusieron que este órgano regional estuviera compuesto por 36 miembros, en representación de los cabildos, de forma que su distribución garantizase la paridad entre islas: 9 por Tenerife y Gran Canaria; 5 por Lanzarote y 4 por Fuerteventura (9); 4 por La Palma, 3 por La Gomera y 2 por El Hierro. Total: 18 miembros por las islas mayores y 18 por la menores. Todos los cabildos asumían las paridades como principios: “Frente al criterio rigurosamente estadístico, en relación con la población de las islas, ha parecido más aconsejable utilizar los siguientes principios: Primero: se mantiene la igualdad rigurosa entre los diputados de las islas orientales y las occidentales. Segundo: dentro de cada grupo se establece un equilibrio entre las islas mayores y las menores independientemente de la densidad de población de cada una”.

También como principio, la paridad presidió la redacción del Real Decreto-ley 9/1978, que aprueba el régimen preautonómico para el Archipiélago Canario, y el Real Decreto 476/1978, que lo desarrolla. Aquellas normas establecían que la composición de la Junta de Canarias “estará presidida por el principio de paridad entre las islas, que no solo ha sido tenido en cuenta en la composición de estos órganos, sino que ha sido una tendencia que ha estado presente en la estructuración de todo el régimen preautonómico”. En esta dirección, asignaban a este órgano tres representantes de cada cabildo hasta sumar 21, aparte de los 15 elegidos por los parlamentarios.

Por fin, aún nos tropezamos con un último antecedente (por el momento) en la Declaración de la Mesa Autonómica de Partidos de 1980. La propuesta de esta Mesa, que conformaban PSOE, PCE, Asamblea de Vecinos, Asamblea Majorera y Partido Nacionalista Canario, recogía dos opciones sobre la composición de la futura asamblea autonómica: 5 diputados por isla y una lista regional (para un total de 70 diputados) o un número fijo con la siguiente distribución: 15 por Tenerife y Gran Canaria; 8 por La Palma; 7 por Lanzarote; 6 por Fuerteventura; 5 por La Gomera y 4 por El Hierro (para un total de 60). Esta segunda opción, que no respetaba la paridad provincial (pues asignaba 32 diputados a la provincia de Santa Cruz de Tenerife y 28 a la de Las Palmas), sin duda se parecía bastante a la que finalmente contemplaría el Estatuto de Autonomía.

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