Nueva Ley de Sucesiones: puedes desheredar a un hijo de la herencia, pero solo por estas causas
En España el testamento no manda del todo: la parte de la herencia de la que nadie puede disponer
Circula la idea de que con un testamento o herencia cada uno reparte lo suyo como quiere. En España eso no es exacto, y conviene saberlo antes de sentarse delante del notario. El Código Civil reserva una parte de la herencia a determinados familiares y limita de forma estricta las razones por las que se los puede dejar fuera.
Esa parte se llama legítima, y el artículo 806 la define como la porción de bienes de la que el testador no puede disponer por estar reservada a unos herederos concretos, los llamados herederos forzosos o legitimarios. La única forma de privar a uno de ellos de esa porción es la desheredación, y solo por causas tasadas por la ley.
Las causas por las que se puede desheredar la herencia y cómo hay que hacerlo
Lo primero que conviene retener es que la lista es numerus clausus: no se puede desheredar por una causa distinta de las previstas en la ley. Ni por mala relación, ni por no llamar por teléfono, ni por desacuerdos familiares por graves que sean.
Las causas generales, aplicables a cualquier legitimario de la herencia, remiten al artículo 756 y exigen en su mayoría condena judicial firme. Entre ellas figuran haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, de la persona unida a él por análoga relación de afectividad o de alguno de sus descendientes o ascendientes; haber sido condenado a pena grave por causar lesiones o por ejercer habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar; y las condenas por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual cuando la víctima sea alguna de esas personas.
A esas se suman causas específicas de la herencia según de quién se trate. Para hijos y descendientes, el artículo 853 añade haber negado alimentos al padre o ascendiente sin motivo legítimo, y haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. Para el cónyuge, el artículo 855 incluye haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales, las conductas que dan lugar a la pérdida de la patria potestad y haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
Y hay un requisito de forma que tumba muchísimas desheredaciones. No basta con omitir al legitimario en el testamento: es imprescindible declarar de manera expresa la voluntad de desheredar e indicar con claridad la causa concreta en la que se apoya. Si no consta así, la cláusula no sirve.
Aquí está el dato que decide la mayoría de los pleitos y que casi nadie conoce de la herencia: si el desheredado niega que la causa sea cierta, la carga de la prueba no es suya. Corresponde a los demás herederos demostrar que la causa es válida y está correctamente fundamentada.
Indignidad para suceder: la otra vía, y no es lo mismo
Aquí está la confusión más extendida en materia de herencia, y merece explicarse despacio porque los efectos prácticos son muy distintos.
La desheredación de la herencia es una decisión del propio fallecido, tomada en vida y plasmada en su testamento. La indignidad para suceder, regulada en los artículos 756 a 761, opera por ministerio de la ley: son los herederos u otros interesados quienes consideran que alguien ha tenido una conducta especialmente grave contra el causante y acuden a los tribunales para que se le excluya.
La diferencia práctica es notable. La desheredación surte efecto de forma automática si la cláusula es válida, mientras que el indigno puede llegar a tomar posesión de los bienes hasta que un juez declare su indignidad. Y si eso ocurre, debe restituir lo recibido junto con sus accesiones, frutos y rentas.
La jurisprudencia de la herencia ha ido ampliando el alcance de estas figuras. El Tribunal Supremo ha considerado causa suficiente de indignidad el abandono grave de un hijo con discapacidad unido al incumplimiento de la pensión de alimentos. Y ha interpretado la causa relativa a no haber prestado las atenciones debidas a una persona con discapacidad remitiéndose al concepto legal de alimentos, que comprende sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción.
Hay además dos matices que suelen sorprender. El primero: el causante puede perdonar. En la desheredación, mediante la reconciliación; en la indignidad, mediante remisión expresa o tácita, y se entiende perdonada si el testador conocía los hechos cuando otorgó testamento y aun así mantuvo la disposición a su favor.
El segundo afecta a los nietos, y es el que más deshace expectativas. Tanto en la desheredación como en la indignidad, la exclusión es personal: si el excluido es hijo o descendiente del testador, sus propios hijos conservan el derecho a la legítima que le habría correspondido, ocupando su lugar. Es decir, se puede desheredar a un hijo, pero eso no aparta automáticamente a los nietos de la herencia.
Con ese panorama de la herencia, la recomendación de los especialistas es siempre la misma: cualquier desheredación exige testamento notarial, causa expresa, fundamentación precisa y, a poder ser, prueba documental preparada de antemano. Improvisar en esta materia sale caro y, sobre todo, suele acabar en un juzgado años después.