La Sala de lo Contencioso‑Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera) ha fijado doctrina sobre quién debe tramitar y resolver las solicitudes de revisión de oficio de acuerdos adoptados por las juntas generales de las comunidades de regantes.
En su sentencia núm. 342/2026, de 19 de marzo de 2026 (ROJ: STS 1388/2026), el Alto Tribunal concluye que, cuando esos acuerdos se refieren al ejercicio de potestades o funciones públicas, la competencia corresponde al organismo de cuenca (en el caso enjuiciado, la Confederación Hidrográfica del Júcar, CHJ) como Administración de tutela.
El origen del conflicto: una inadmisión por “falta de competencia”.
El caso parte de una resolución del Presidente de la CHJ de 2 de junio de 2020, que inadmitió por falta de competencia una solicitud de revisión de oficio promovida por un particular frente a acuerdos adoptados por la Junta General de la Comunidad de Regantes de Montroy (Valencia), en sesión celebrada el 2 de mayo de 2018. Estos acuerdos, según se recoge en la sentencia, se referían a cuestiones internas como la aprobación del acta, dación de cuentas, la aprobación de “derrames” para sufragar costes de modernización del riego, y la solicitud y tramitación de ayudas o subvenciones.
Frente a esa inadmisión, el interesado acudió al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) interponiendo recurso contencioso-administrativo, que fue estimado y ordenó retrotraer actuaciones para que la CHJ tramitara el procedimiento de revisión. Contra esta decisión, la Abogacía del Estado interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
La pregunta clave del Supremo fue ¿quién revisa de oficio y qué importa que haya función pública?
El auto de admisión del recurso de casación identificó dos cuestiones de interés casacional: (i) determinar la competencia para conocer de la revisión de oficio respecto de actos de las comunidades de regantes y (ii) precisar la trascendencia de que el acto cuestionado implique, o no, el ejercicio de funciones públicas atribuidas a estas corporaciones. La sentencia responde a ambas cuestiones, tomando como punto de partida el marco legal y la naturaleza jurídica de las comunidades de usuarios.
El marco normativo: Ley 39/2015 y Ley de Aguas.
El Tribunal analiza, entre otras normas, el art. 106 de la Ley 39/2015 (revisión de oficio de actos nulos), el art. 111 de la misma ley (competencia para la revisión de oficio en el ámbito estatal) y los arts. 82, 83 y 84 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA) sobre naturaleza, facultades y órganos de las comunidades de usuarios. En particular, el art. 82 TRLA define a estas comunidades como corporaciones de derecho público adscritas al organismo de cuenca, que “velará por el cumplimiento” de sus estatutos u ordenanzas y por el “buen orden del aprovechamiento”.
La naturaleza “mixta” de las comunidades de regantes y la tutela del organismo de cuenca
La sentencia insiste en una idea vertebral: las comunidades de regantes tienen una naturaleza híbrida. Son corporaciones de base asociativa privada, pero el ordenamiento les atribuye potestades públicas sometidas al Derecho Administrativo en materias vinculadas a la gestión del dominio público hidráulico. En esa línea, el Tribunal recuerda doctrina constitucional (STC 227/1988) y pronunciamientos propios que describen su régimen: potestad organizativa y normativa (ordenanzas/estatutos), ejecutividad de acuerdos, ejecución sustitutoria, apremio para el cobro de deudas, potestad sancionadora y capacidad para dirimir controversias de hecho entre usuarios, entre otras.
A partir de esa configuración, el Supremo destaca la función de tutela y control del organismo de cuenca, que incluye la aprobación de ordenanzas y reglamentos y la posibilidad de impugnación en alzada de acuerdos de la junta general o junta de gobierno “en el ámbito de sus competencias” (art. 84.5 TRLA).
La tesis del estado y la respuesta del tribunal.
La Abogacía del Estado defendía que la revisión de oficio de los acuerdos “administrativos” de la comunidad de regantes debía corresponder a la propia comunidad, alegando, entre otros argumentos, que las comunidades de regantes no son Administraciones públicas ni “organismos públicos” o “entidades de derecho público” vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado a efectos del art. 111 de la Ley 39/2015. También sostenía que, en todo caso, la revisión interna procedería cuando no se actuara en ejercicio de funciones públicas.
El Supremo no comparte esa lectura. Considera que la sentencia del TSJCV es coherente con los arts. 106 y 111.c) de la Ley 39/2015 y con el art. 82 TRLA, y subraya que la delimitación competencial debe hacerse atendiendo a si el acuerdo se inserta en el ejercicio de funciones públicas propias de estas corporaciones. Además, sostiene que, a efectos de la aplicación del art. 111.c), las comunidades de regantes pueden entenderse encuadrables en el concepto de “organismos públicos vinculados o dependientes” en la medida en que están adscritas a la Confederación y sometidas a su tutela en materias públicas, aunque “formalmente” no integren estrictamente el sector público institucional según la Ley 39/2015 y la Ley 40/2015.
La “laguna” procedimental y la solución: revisión de oficio por el organismo de cuenca.
Un argumento relevante de la sentencia es de técnica jurídica: la Ley de Aguas no contiene una previsión expresa sobre el procedimiento de revisión de oficio de los actos de las comunidades de regantes, pero remite de forma constante a la normativa procedimental general. Ante esa ausencia, el Tribunal afirma que procede “cubrir la laguna normativa” y, por “lógica procedimental”, atribuir al organismo de cuenca, que ya conoce de los recursos de alzada contra esos actos cuando se dictan en ejercicio de potestades públicas, también la competencia para resolver las solicitudes de revisión de oficio contra acuerdos de las juntas generales cuando versen sobre esas materias públicas.
Doctrina fijada: competencia del organismo de cuenca cuando hay potestad o función pública.
La Sala fija doctrina de manera expresa: el art. 111.c) de la Ley 39/2015 debe interpretarse, en relación con los arts. 82, 83 y 84 TRLA, en el sentido de que el organismo de cuenca, como Administración de tutela a la que están adscritas las comunidades de regantes, es competente para tramitar y resolver la revisión de oficio de los acuerdos nulos o anulables adoptados por sus juntas generales cuando se refieran al ejercicio de potestades o funciones públicas.
Con esa doctrina, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación de la Abogacía del Estado, confirma la sentencia del TSJCV que ordenó tramitar la revisión por la CHJ y acuerda no imponer costas en casación (art. 93.4 LJCA).
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