En relación con la crisis catalana, uno de los debates que se están planteando es si la candidatura a la investidura de alguno de los líderes independentistas catalanes huidos o en prisión, por ejemplo de Puigdemont, requeriría su presencia física ante el Parlament, para la presentación y debate de su programa de gobierno, o si, por el contrario, podría hacerse mediante la utilización de técnicas como la videoconferencia. El artículo 146 del Reglamento de la Cámara establece que deberá realizarse en el Pleno, por lo que la segunda opción no parece posible. Sin embargo, los independentistas aducen que el artículo 146 no lo prohíbe expresamente, y es cierto, aunque el artículo 83.3 aclara que en los debates los oradores pueden hablar “desde la tribuna o desde el escaño”. Si acudimos a la Ley de la Presidencia de la Generalitat y del Gobierno, su artículo 4.3 dispone que el candidato ha de presentar “ante el Pleno” su programa de gobierno, pero su artículo 35 permite al Gobierno catalán y a sus órganos de asistencia y apoyo “utilizar, para el cumplimiento de sus funciones, redes de comunicaciones o cualquier otro medio telemático”. De cualquier forma, resulta evidente que los redactores del Reglamento y de la Ley no se plantearon nunca la opción de un debate y una investidura en ausencia. Desde el Gobierno español se sostiene que la investidura es un acto personalísimo y, por lo tanto, presencial e indelegable. Lo que significa que, en el caso de una elección en ausencia, interpondría un recurso ante el Tribunal Constitucional con efectos cautelares suspensorios, que impedirían el nombramiento del presidente por el Rey, según el artículo 5.1 de la citada Ley catalana. En la misma línea se han manifestado Ciudadanos y el PSC, y también los letrados del Parlament en un dictamen.
Un problema añadido a una investidura en ausencia sería la imposibilidad material de ejercer desde la distancia las funciones inherentes al cargo de presidente de la Generalitat y la imposibilidad legal de hacerlo por medio de un delegado o representante, bajo la figura de un conseller en cap o primer ministro. Porque la suplencia que regula el artículo 6 de la Ley catalana para casos de ausencia, enfermedad o impedimento del presidente es necesariamente temporal y coyuntural, no permanente y estructural. Y, además, el mismo precepto prohíbe al suplente el ejercicio de las atribuciones más importantes y definitorias del presidente. En cuanto a la delegación del voto que permite el artículo 93 del Reglamento, el precepto incluye el voto telemático y exige unos supuestos tasados para la validez de la delegación, supuestos que no contemplan ni la ausencia ni la encarcelación. No obstante, la Mesa de Edad acordó que el requisito de incapacidad prolongada debidamente acreditada era aplicable a los diputados encarcelados. Los que residen en Bruselas no lo solicitaron, pero no han renunciado a hacerlo.

