tribuna

Los rotos de la Constitución

Las sesiones celebradas por la Comisión para la Evaluación y Modernización del Estado Autonómico del Congreso de los Diputados están generando muchos argumentos que ponen de manifiesto algunos de los anacronismos de la llamada Carta Magna

Las sesiones celebradas por la Comisión para la Evaluación y Modernización del Estado Autonómico del Congreso de los Diputados están generando muchos argumentos que ponen de manifiesto algunos de los anacronismos de la llamada Carta Magna. En ese sentido, quizá haya sido la jornada del pasado día 10 del mes de enero, protagonizada por los llamados “padres” de la Constitución que quedan vivos: Miguel Roca, José Pedro Pérez-Llorca y Miguel Herrero de Miñón, la comparecencia más jugosa, pues estos tres ponentes han reconocido, en especial Miguel Roca, que el modelo territorial diseñado por el Título VIII de la CE “está agotado” y que su posible reforma “empezó a fallar con la sentencia del Tribunal Constitucional de 2010”, que retocó el Estatut catalán después de haber sido aprobado en referéndum”.

Está claro que el problema catalán reclama una respuesta que la CE no ha sido capaz de dar desde la lectura que se ha hecho de ella. Y en este punto habría que preguntarse: ¿existen más lecturas del texto de 1978?

Por supuesto que existen. El derecho de autodeterminación que exigen los secesionistas catalanes está contemplado en la CE, en su artículo 10.2, donde podemos leer: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.

Entre esos acuerdos y tratados a los que se refiere ese artículo 10.2. está el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por parte de España el 27 de abril de 1977, Pacto donde en la Parte I, artículo 1, se dice: “1) Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural;

3) Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas”, firmada el 26 de junio de 1945 en San Francisco.

Y si ese derecho está implícito dentro del texto constitucional, también debería de existir un instrumento que lo viabilice y ese instrumento no sería otro que la fórmula del refrendo público.
Hasta hoy no hemos leído interpretaciones de autoridades académicas o jurídicas que reconozcan la presencia de este derecho de autodeterminación en la CE. En consecuencia, tampoco nadie ha propuesto la posibilidad de activar la salida del referéndum pactado entre el Estado y uno de los pueblos, nacionalidades o naciones subestatales que lo conforman. Una salida que equivaldría a lo que otros Estados democráticos han usado civilizadamente: vayamos al caso del Reino Unido y Escocia o al más socorrido de Canadá y Quebec, por citar los ejemplos más a mano y más recientes.

Los 2.063.361 sufragios secesionistas del 21 de diciembre de 2017 en las elecciones catalanas, 96.853 más que en los comicios de 2015, lo que manifiesta una evidente fidelización de esa opción política, merecen desembocar en un trato menos despótico por parte del Estado, acaso en un referéndum pactado orientativo y no necesariamente decisorio para una desconexión del pueblo catalán de España. A nuestro entender, esos cauces habría que explorarlos para fortalecer un trato recíproco respetuoso entre el Estado y una de sus partes.

Miguel Herrero de Miñón en la comparecencia a la que nos hemos referido llegó a afirmar, ante la tesis generalizada de una necesaria reforma de la Constitución, que hay alternativas más allá de esa reforma, como la “mutación constitucional” (¿?), que consiste en mantener los textos cambiando el sentido, un ejercicio de malabarismo jurídico que a nosotros, como filólogos, nos deja más que sorprendidos, pero ahí queda dicho por uno de los “padres” de lo elaborado y aprobado en 1978.

En el caso del derecho de autodeterminación, no creemos que sea necesario poner en práctica esa “mutación constitucional”, tan solo se trataría de leer con atención y rigor el citado artículo 10.2 y reconocer lo que en esa Ley Fundamental se dice, lisa y llanamente. A lo mejor, con esa sencilla lectura se encuentra un cauce para que el procés catalán encuentre el hilo para salir de las peligrosas encrucijadas de su laberinto.

*Diputado del Parlamento de Canarias y catedrático de Filología Española de la Universidad de La Laguna

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