en la frontera

Constitución e interés general

La Constitución, como fuente de las fuentes, y como norma de las normas, es el lugar en el que encontramos los valores y principios que han de presidir el desarrollo del interés general en el Estado social y democrático de Derecho. Los valores superiores del Ordenamiento, los principios del preámbulo de la Carta Magna y, muy especialmente, los derechos fundamentales de la persona y los Principios rectores de la política social y económica, conforman, para el caso español, las partes de la Constitución directamente vinculadas a la promoción y realización del interés general. No hace mucho, el 6 de diciembre, con ocasión de un nuevo aniversario de la Carta magna, hemos tenido ocasión de recordarlo.

Pues bien, el artículo 9.2 constitucional manda a los poderes públicos la creación de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sean reales y efectivas removiendo los obstáculos que impidan su efectividad. La Administración pública, pues, debe promover, facilitar, hacer posible que cada persona se desarrolle libre y solidariamente removiendo los obstáculos que lo impidan. Y de esta capital función se deriva una obligación de facilitar con celeridad y eficacia el ejercicio de los derechos sociales fundamentales a todos los ciudadanos.

La Administración pública, bien lo sabemos, no dispone de libertad como las personas físicas. Son las normas jurídicas, que reflejan valores y principios, y los procedimientos en ellas previstas, los que le atribuyen los poderes y en su virtud dictan actos y realizan funciones de interés general. En este marco, el principio de juridicidad nos ayuda a comprender mejor la forma en la que la norma de atribución ha de perfilar, con el mayor detalle posible, el interés general que debe servir objetivamente la Administración pública en cada caso. Si la norma es parca o confusa, los principios de racionalidad, objetividad, proscripción de la arbitrariedad, seguridad jurídica o confianza legítima, entre otros, permitirán a la propia Administración pública cumplir su tarea o, corresponde, ser controlada jurídicamente por los Tribunales de Justicia.

En todo caso, cuando la Administración opera en virtud de poderes discrecionales, el grado en que se debe concretar y justificar el interés general está en proporción a la intensidad de la discrecionalidad atribuida por la norma a la Administración pública. Es obvio que en esta materia de promoción de los derechos sociales fundamentales la discrecionalidad es tan mínima que la Administración está obligada, “ex constitutione”, a facilitar el ejercicio de los derechos fundamentales a los ciudadanos. No tiene sentido, salvo en situaciones excepcionales, previstas en las Constituciones como situaciones de alarma, excepción o sitio, que la actividad de la Administración no se oriente de manera directa y constante a la promoción de los derechos fundamentales de las personas

El interés general, por tanto, está previsto en la Constitución y debe ser contemplado, para el Derecho Administrativo, de otra manera no podría ser, en los principios del Estado de Derecho. Procedimentalmente, el interés general ha de ser satisfecho por la Administración a través de normas, poderes y actuaciones que operan en el marco del principio de juridicidad, de la separación de los poderes y del reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. Es este el campo de juego en el que debe moverse la Administración para que en todo su quehacer brille con luz propia el interés general que en cada caso haya de satisfacer.

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