tribuna

Canarias y el mar: ¿Qué fue de la mediana?

Desde hace algunas semanas tengo de nuevo en mis manos un libro indispensable para conocer a fondo las muchas circunstancias que gravitan sobre la delimitación de los espacios marítimos, un tema menor, al fin y al cabo, del extenso Derecho del Mar

Desde hace algunas semanas tengo de nuevo en mis manos un libro indispensable para conocer a fondo las muchas circunstancias que gravitan sobre la delimitación de los espacios marítimos, un tema menor, al fin y al cabo, del extenso Derecho del Mar. Se trata de la tesis doctoral del profesor canario Eloy Ruiloba García, profesor titular de Derecho Internacional Público de la Universidad de Málaga; tesis publicada por el Real Instituto de Estudios Europeos en el año 2001 e intitulada Circunstancias especiales y equidad en la delimitación de los espacios marítimos.

Desde hace algunas semanas me he decidido a releer y a reescribir sobre el particular, acaso motivado por la deseable próxima aprobación del nuevo Estatuto de Autonomía de Canarias, donde, como dice el profesor Francisco Villar, figura como conquista preferente la delimitación del ámbito espacial terrestre y marítimo de nuestra Comunidad, nuestra reinstalación en el Atlántico.

En el trabajo académico aludido, Ruiloba García no sólo estudia las normas jurídicas que rigen la delimitación de los espacios marítimos, sino que recorre pormenorizadamente los ciento treinta acuerdos existentes a la hora de redactar su trabajo entre los Estados que se han visto en esas circunstancias después de las sucesivas Conferencias sobre el Derecho del Mar, todas ellas celebradas en la segunda mitad del siglo XX, y entre las más representativas, las de Ginebra, en 1958, y las de Montego Bay (Jamaica) en 1982. También nos aclara Ruiloba García que ni en una ni en otra cita internacional se distinguió entre los distintos espacios marítimos a delimitar. Ni lo hizo Ginebra a la hora de hablar de mar territorial y de plataforma continental (lecho y subsuelo de las áreas submarinas que se extiende hasta el borde exterior del borde continental, o bien hasta una distancia de doscientas millas marinas), ni lo hizo Jamaica, al hablar de zona económica exclusiva y de plataforma continental, pues la finalidad última que se perseguía jurídicamente era alcanzar un deslinde equitativo para las partes, indistintamente de cuál fuera el espacio a repartir. Según Ruiloba García, “la línea media ha sido la solución más profusamente utilizada por los Estados para delimitar sus espacios marítimos, cuando sus costas se hallan situadas frente a frente. De ahí que pueda considerarse como la norma dispositiva aplicable, con carácter general, en tales supuestos, en defecto de acuerdo en contrario entre las partes”.

En cuanto al trato diferencial que se puede dar jurídicamente a los archipiélagos Estado y a los Estados archipielágicos, Ruiloba García, tras su minucioso análisis de los ciento treinta tratados firmados en torno al año 2000, sostiene que en el caso de Canarias se podía considerar a nuestra Comunidad Autónoma casi como un Estado archipielágico, “dado que le han sido transferidas competencias que la asemejan a un Estado cuasifederado”, aunque esta hipótesis quizá resultara algo temeraria para el Derecho Internacional general. Por eso le resulta más convincente lograr una delimitación de los espacios marítimos canarios con respecto a los Estados vecinos a través de la invocación de las circunstancias especiales o relevantes que se dan en nuestro Archipiélago, tal y como se ha hecho ya en otros tratados internacionales en plena vigencia, siguiendo criterios ya contemplados en la Convención de Ginebra.

Esas circunstancias especiales o relevantes estarían referidas a la geografía, a nuestra lejanía de la Península y nuestra proximidad al continente africano; a nuestra geomorfología, a nuestro origen volcánico y sus derivaciones; a nuestra falta de recursos propios y a nuestra economía de dependencia. También se podrían invocar los derechos históricos que nos asisten a los canarios con respecto a las riberas africanas cercanas. Después de recorrer la distinta casuística emanada de la firma de esos más de cien tratados estatales, Ruiloba García considera que resulta prácticamente imposible identificar una norma de aplicación general. Mucho más en el caso de las islas, sobre todo cuando se trata de delimitar islas de otro Estado, como sucede con Canarias con respecto a Marruecos, aunque siempre terminen por decidirse esos contenciosos a través del interés recíproco de los Estados en cuestión.

No sabemos qué ha sido del acuerdo firmado el 29 de septiembre de 2005 entre los reinos de España y Marruecos para fijar la mediana en unos años donde gravitaban las exploraciones petrolíferas en esa zona y las multinacionales exigían seguridad jurídica a ambos Estados antes de acometer catas en el subsuelo; ni siquiera sabemos si ese acuerdo se llegó a firmar o se desvaneció por las infructuosas prospecciones en busca del fósil, pero sería conveniente refrescar la memoria de ambos Estados por parte de nuestras instituciones autonómicas, especialmente en vísperas de la aprobación de nuestro nuevo Estatuto, en el que se reclama y se establece una clara definición del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, del Archipiélago con sus islas y el mar que las une y que tantas veces las ha separado.

*DIPUTADO DE CC-PNC Y PRESIDENTE DEL PARTIDO NACIONALISTA CANARIO

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