Aunque parezca mentira, casi cuatro lustros después siguen sufriendo los afectados por la comercialización de productos financieros de alto riesgo que buena parte de la banca española generalizó entre sus clientes de toda la vida al principio del siglo en curso, entre los cuales los más conocidos son los llamados swap (intercambio, en inglés) y lasparticipaciones preferentes.
En esta ocasión, la novedad es para bien. Al menos desde la perspectiva de los dueños de una conocida empresa tinerfeña dedicada al sector del equipamiento de viviendas, dado que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife les ha dado la razón en que un banco tiene que pagarles 361.202,80 euros a cuenta de uno de dichos swap suscrito nada menos que allá por 2005, y que se fue renovando hasta 2009. Como quiera que a dicha cifra hay que sumarle los correspondientes intereses legales, el total es de, aproximadamente, medio millón de euros.
Un dato nada baladí radica en que una sentencia dictada en primera instancia por un juzgado santacrucero desestimó en 2020 la demanda presentada por la aludida empresa tinerfeña, si bien ahora la Audiencia les da la razón en una decisión que, habida cuenta que el Tribunal Supremo (TS) ha inadmitido el recurso presentado por parte de la entidad financiera, ya ha adquirido la condición de firme y, por ende, es de obligada ejecución.
Sobre la preceptiva argumentación en la que toda sentencia ha de sustentarse, la Audiencia hace propios argumentos expuestos por parte del abogado local Carlos Gómez, del bufete Sirvent&Granados, quien además es colaborador habitual de este periódico.
Así, la clave consiste -en un resumen lo más suscinto posible- en que el banco en cuestión no informó debidamente a su cliente de los riesgos que corría al comprometerse con un producto tan especulativo -hay que insistir- como es el swap. Sin embargo, y amparándose en doctrina elevada desde el TS que contempla ambas opciones, en esta ocasión dicha falta de información no se traduce en una nulidad del contrato por vicio del consentimiento (el cliente habría sido engañado) sino que no puede resolverse un contrato por incumplir una obligación de información que es precontractual.
El dato, por técnico que se antoje, tiene relevancia jurídica (y por ello Gómez, reconocido especialista en reclamaciones bancarias, alude a ambos en su recurso), a tal punto que así lo detalla la sentencia de la Audiencia, donde se aclara que “(…) siendo la acción ejercitada por la recurrente la última de las mencionadas es el fundamento precedente, esto es, la responsabilidad civil al amparo del artículo 1101 del Código Civil, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de la relación de asesoramiento financiero, no podemos compartir la argumentación de la resolución recurrida que por este motivo desestima, pues no se ha ejercitado una acción resolutoria sino de incumplimiento”.
Resta apuntar que la empresa cesó su actividad mientras litigaba por lo que era suyo.