tribuna

Una mala sentencia

El fiscal general del Estado ha sido condenado por magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como autor responsable de un delito de revelación de datos reservados, a las penas de multa e inhabilitación especial para el cargo, responsabilidad civil y costas procesales. Ante un hecho tan grave como inédito, los ciudadanos se preguntarán si el tribunal ha actuado conforme a Derecho, o por el contrario si su resolución ha estado influida por las emociones personales o el ambiente tóxico que actualmente rodea a la política. El presidente del tribunal enjuiciador participó con otros dos magistrados del tribunal en unas charlas, presumiblemente retribuidas y organizadas por una de las acusaciones particulares del juicio e incluso afirmó públicamente que se retiraba a poner la sentencia, cuando ello significaría que se excluía de ello a la ponente designada y se conformaba una mayoría de signo contrario. Se revelaba con ello parte del secreto de las deliberaciones en un juicio que precisamente versa por el delito de revelación de secretos.

Como jurista y observador del devenir de la instrucción y del juicio, en lo que se ha podido saber por los medidos de comunicación hasta la lectura de la sentencia, irrazonablemente postergada en el tiempo, tengo que reconocer que me parecía imposible que con el pobre bagaje probatorio conocido se pudiera alcanzar una sentencia condenatoria y me preguntaba incluso si era razonable el mismo enjuiciamiento. Las pruebas debían superar sin duda razonable el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Pero también debo reconocer que me quedé perplejo cuando escuché al presidente del tribunal decir al periodista que si estaba amenazando al tribunal, cuando como testigo declaraba que la fuente del secreto procesal revelado no era el Fiscal General, pero que por su código deontológico no podía revelarla. El periodista solo estaba defendiendo uno de los presupuestos básicos del derecho constitucional a la información y el derecho de la sociedad a ser informado, la confidencialidad de las fuentes. Si era evidente que el periodista no estaba amenazando al tribunal, lo único que podía amenazar era la convicción de una sentencia ya concebida en la mente del tribunal antes de concluir el juicio. Esa perplejidad se me multiplicó al leer la sentencia y comprobar que los periodistas que conocieron los hechos y estaban obligados a decir la verdad en juicio y que excluyeron al Fiscal General del Estado como fuente de su información, eran ignorados como prueba exculpatoria en la sentencia. Se ignoró la prueba de descargo propuestas por la abogada del Estado que ejercía la defensa y por la fiscalía, aún a sabiendas de que la prueba le incumbe a las acusaciones personadas. ¿Acaso faltaron todos esos periodistas a la verdad y por tal motivo deberían ser imputados por el delito de falso testimonio en juicio?

Si examinamos las pruebas que han determinado la condena, a los efectos de comprobar si son susceptibles de enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, mi respuesta ya adelantada es que evidentemente no. No solo porque no ha tenido peso exculpatorio la declaración de los periodistas que conocieron o publicaron la noticia, sino porque lo afirmado como prueba de cargo no merece tal calificación. Al carecer de prueba directa, el tribunal reconoce que sólo podía basar su condena en indicios. Uno de esos hipotéticos indicios era el borrado realizado por el fiscal general de los datos de sus dispositivos de comunicación. La jurisprudencia del propio Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional nos dice que el tribunal debe verificar que existan varios indicios, o uno de singular potencia acreditativa, y que no estén destruidos por contraindicios, y se exige la expresión del juicio de inferencia y que éste sea razonable. Y los ciudadanos nos podemos preguntar, ¿no sería igualmente razonable que el fiscal general borrase el contenido de sus datos para reservar el secreto de otras investigaciones por delitos muy graves que se persiguen en la Fiscalía General del Estado o tal vez, simplemente, por reservar su derecho constitucional a la intimidad o la de terceras personas? ¿Cuándo se borraron los datos? La sentencia no nos lo dice, lo presume.

También habría que preguntarse si el hecho en el que se basa el indicio había sido obtenido lícitamente. Nos dicen el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que el registro de un despacho de uso privado y de los dispositivos de comunicación, móvil y ordenador, exige un requisito de tipicidad, esto es, que esté previsto en la ley como delito grave, y de un segundo requisito de proporcionalidad. Al ser condenado el fiscal por el delito de revelación de secretos del artículo 417.1 del Código Penal, vemos que las penas previstas en ese artículo no son las que el propio Código Penal considera como graves en su artículo 33.2. Pero si este requisito de previsión legal ya debió ser observado por el juez que ordenó el registro e intervención, más evidente era la falta del requisito de proporcionalidad. Se ordenó el registro e intervención sin limitación alguna, durante un periodo de ocho meses, cuando sabemos que los hechos ocurrieron en unos pocos días, como reconoce la propia sentencia, poniendo en peligro los datos de intervenciones secretas de la fiscalía de España que razonablemente podían estar contenidas en documentos del despacho o en los dispositivos intervenidos y se puso al descubierto datos de la intimidad de terceros ciudadanos. Meses después se acotó a los días del 8 al 14 de marzo de marzo de 2024, pero la intervención ya se había consumado y lo que se cuestiona es la legalidad de la resolución que lo ordenó.

Señala la sentencia como otros indicios que el Fiscal General tuvo acceso al documento filtrado, pero ¿no resulta evidente que ante los bulos contra la fiscalía orquestados por el asesor de la presidenta de la Comunidad de Madrid y pareja del inculpado por defraudación y falsedad, quisiera conocer de primera mano los hechos, como Fiscal General que era? ¿Es ello un indicio concluyente de culpabilidad? ¿Y lo es que ante los bulos inventados y la consiguiente preocupación de la ciudadanía por lo que se decía, y revelado ya el escrito del abogado, quisiera emitir rápidamente una nota explicativa de los hechos, conforme previene el Estatuto del Ministerio Fiscal, aclarando la imparcialidad, legalidad e independencia de la fiscalía en el ejercicio de su función? También se alude como indicio la duda mostrada en juicio por la Fiscal Jefe de la Comunidad de Madrid sobre la autoría de la filtración. Pero esa duda no contiene afirmación alguna de la que se pueda concluir en la autoría. En definitiva, todos los indicios que la sentencia condenatoria resume en la página 137 son meras sospechas o conjeturas, que podían interpretarse en un sentido u otro, que se han querido interpretar por la mayoría del tribunal en contra del principio jurídico in dubio pro reo, esto es, en caso de duda la interpretación del hecho debe favorecer al reo. Además sabemos que las sospechas nunca pueden constituir prueba de cargo contra quien está amparado por el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Los votos particulares emitidos por las dos magistradas disconformes con el relato de hechos probados de la sentencia y con la condena ilustran del hecho de que el mismo abogado que solicitó la conformidad de los delitos de su cliente para obtener una condena ventajosa, había remitido su escrito a un abogado del Estado, a la Fiscalía de delitos económicos, donde se pudo conocer por los fiscales y funcionarios adscritos (página 216 de la sentencia) y compartió los hechos con el asesor de la presidenta de la comunidad. Estas comunicaciones no se recogieron como hechos probados. Entonces ¿cómo se puede afirmar que sin duda razonable fue el Fiscal General quien filtró u ordenar filtrar la propuesta de conformidad delictiva del abogado del inculpado?

En definitiva, si los periodistas que declararon en juicio ya conocían el contenido de la propuesta del abogado del inculpado, antes de su publicación, reconociendo los delitos de defraudación a la Hacienda Pública y con ello a la misma sociedad, el hecho imputado carece del elemento típico básico de “secreto” que exige el delito de revelación de secreto por el que ha sido condenado el fiscal general del Estado.

Y yo me pregunto, ¿no se estará haciendo un daño irreparable a la credibilidad de los tribunales de justicia? ¿No se estará cuestionando la profesionalidad de los periodistas y con ello el derecho constitucional de los ciudadanos a una información veraz? Una mala sentencia.

* Magistrado y expresidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

TE PUEDE INTERESAR