tribuna

Ley de cabildos, artículo 88, o hasta mañana a las ocho

La experiencia nos muestra que Con frecuencia las dirigencias partidistas son más proclives a expulsar al disidente antes que al corrupto

No será fácil encontrar un episodio más esperpéntico que la intentona de Coalición Canaria y de Ciudadanos (versión Rivera) de impedir la participación de Zambudio, Lazcano, Arriaga y Rivero en los gobiernos de Santa Cruz y del Cabildo de Tenerife, mediante la aplicación de dos disparatadas disposiciones de las leyes de municipios y de cabildos de Canarias que les impedirían percibir retribuciones si (o una vez) eran declarados concejales y consejeros no adscritos.

Todo este enredo arranca allá por 2011, cuando se introdujo en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General las normas antitransfuguismo.

Durante la tramitación parlamentaria de la legislación antitransfuguismo, los dos grandes partidos -sin preocuparse siquiera de cambiar la Exposición de Motivos en la que un tránsfuga es un tránsfuga, es decir, el que abandona voluntariamente su grupo político en el ayuntamiento o cabildo- equipararon a la chita callando tránsfuga a expulsado.

Con este artilugio lo que se pretendía es, desde las cúpulas de los partidos, controlar jurídicamente la vida de las entidades locales interponiéndose en el ejercicio del derecho de participación política de los concejales, que corresponde a estos y a los ciudadanos a quienes representan, como definió para siempre el Tribunal Constitucional en una temprana sentencia de 1983.

El mecanismo ideado era bien simple: si la cúpula de un partido se oponía a la presentación de una moción de censura, en lugar de limitarse a dar instrucciones políticas en ese sentido a sus concejales, expulsaba a quienes no acataran sus instrucciones, convirtiéndolos en tránsfugas forzosos y aplicándoles la normativa antitransfuguismo; y, por tanto, impidiéndoles avalar con su firma y su voto esa moción de censura.

No importaba para nada que la decisión de los partidos estuviera o no justificada desde el punto de vista de los resultados electorales, de la situación política del propio ayuntamiento -y, por tanto, del respeto a la autonomía local protegida constitucionalmente-, de los compromisos contraídos ante los ciudadanos durante las elecciones…. Nada de eso importaba.

La experiencia (así es la vida) nos muestra que con frecuencia las dirigencias partidistas son más proclives a expulsar al disidente antes que al corrupto, al que quiere cumplir los compromisos adquiridos como candidatos de esos mismos partidos que a los que se pliegan dócilmente a cualquier viraje táctico -adoptado vaya usted a saber por qué razones- y a sobreponer las exigencias de la política estatal a la lógica de los procesos políticos en comunidades autónomas o municipios, por mucho que -un día sí y otro también- esas mismas cúpulas partidistas proclamen su respeto a una Constitución que garantiza las autonomías territoriales, que consisten primordialmente en esto: el derecho a formar sus gobiernos respectivos sobre la base de las preferencias de los ciudadanos de sus ámbitos respectivos. En este caso, de santacruceros y tinerfeños.

A partir de la equiparación de tránsfugas y expulsados, la aparición de normas autonómicas pensadas preferentemente para castigar al díscolo han rematado la faena.

Las leyes de cabildos y ayuntamientos de Canarias de 2015 han dispuesto (artículos 28.4.c y 88.4.d, respectivamente) que los concejales y consejeros declarados no adscritos -por transfuguismo, pero sobre todo por expulsión-no puedan acogerse ni a la dedicación exclusiva ni a la dedicación a tiempo parcial en el caso de que pasen a formar parte de los gobiernos de sus corporaciones.

Esta “imaginativa” truculencia, de la que sin necesidad de ser profeta cualquiera podría adivinar que acabaría siendo utilizada en exclusivo beneficio de Coalición Canaria, máster en incumplir todos los pactos y en exigir a lo Shylock con el cuchillo en la mano la inquebrantable lealtad de sus socios de turno, es -en opinión de este jurista de pueblo- contraria a derecho fundamental de participación política en condiciones de igualdad -y, en consecuencia, a la Constitución-, a la legislación estatal básica de régimen local que establece un estatuto jurídico de los miembros de las entidades locales, que puede ser ampliado, pero no restringido por la legislación autonómica de desarrollo.

Y, pronostico, al criterio que establecerá el mismo Tribunal Constitucional que ya declaró contraria a la Constitución -desde que tuvo la oportunidad de hacerlo- la prohibición de que los no adscritos pudieran firmar y votar una moción de censura (sentencia 151/2017, de 21 de diciembre, sobre el caso de Tacoronte), establecida nada menos que en ley orgánica, la norma prevista por la Constitución para regular el desarrollo de los derechos fundamentales.

Estableció el Tribunal Constitucional que la función de control político, que puede culminar en la exigencia del responsabilidad política al gobierno municipal (o insular), mediante la moción de censura, forma parte del núcleo esencial de la función de concejal. Y que impedírselo a los concejales no adscritos lesionaba su derecho fundamental de participación política.
¿Alguien que tenga uso de razón se puede creer que la función de control SÍ forma parte del núcleo esencial de los miembros de las entidades locales; pero la de participar sin discriminaciones ni restricciones injustificadas en la función de gobierno NO?

¿Qué clase de nueva selectividad política se inventaron los autores de las leyes canarias de cabildos y ayuntamientos que impedirían de hecho ejercer las funciones de gobierno a quienes no dispusieran de medios económicos para desempeñarlas sin retribución alguna?

Siempre he pensado que quien elabora una ley debe imaginarse cómo y qué resultados reales va a tener al aplicarse sobre la realidad social que pretende ordenar. Porque la experiencia está tachonada de ejemplos de resultados prácticos diametralmente opuestos a los que los legisladores decían pretender.

En el caso de las leyes canarias, cómo van a incidir en la realidad de esta sociedad ultraperiférica -con unas instituciones, y no solo las instituciones, hegemonizadas desde hace décadas por el complejo político empresarial representado por Coalición Canaria-. Y no en la de Suecia o Dinamarca. Supongo que, allá por 2015, los que promovieron desde el Gobierno las leyes de cabildos y ayuntamientos no tuvieron el menor interés o los conocimientos imprescindibles para hacer esta obligada reflexión de política legislativa.

Todas estas regulaciones tan creativas como inconstitucionales de la leyes canarias de 2015, como percibió de inmediato la Secretaría del Cabildo de Gran Canaria -y ratificaron luego los secretarios de todos los cabildos- podrían llegar a tener , en manos indocumentadas o políticamente interesadas, consecuencias tan absurdas como que un alcalde o presidente de cabildo -expulsado a toda velocidad antes de que se votara la moción de censura que lo elevó a la presidencia de su Corporación- pudiera dirigir la entidad pero no cobrar. O que, si tuviera que efectuar un cambio de gobierno, no dispusiera de concejales o consejeros con los suficientes medios económicos para dedicarse a sus responsabilidades ejecutivas, pero sin cobrar, por haber sido expulsados.

Ese efecto discriminatorio es el único que permite explicar la estrategia ideada por Coalición Canaria y Ciudadanos para hacer coincidir el calendario de la constitución del Ayuntamiento de Santa Cruz, o el de la censura en el Cabildo, con el de los procedimientos de expulsión de los representantes de Ciudadanos en esas instituciones.

Aunque supongo que la dirigencia peninsular de Ciudadanos, en pleno viraje antisocialista y, por ese mismo motivo, plegados a los manejos antidemocráticos de Coalición Canaria, podría ser naturalizada como genuinamente canaria por García Ramos.

En fin: mejor será derogar rapidito esas disposiciones antes de que el Tribunal Constitucional nos vuelva a poner la cara colorada.

Y,si no se derogan de inmediato, don’t worry: en cualquier proceso judicial que se plantee habrá que utilizar a fondo el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el Ordenamiento Jurídico; y el principio pro libertate, que obliga a optar, en caso de duda, por la interpretación más favorable al pleno ejercicio de un derecho fundamental. Y, a més més, la cláusula de prevalencia del derecho estatal de régimen local sobre la legislación autonómica (149.3 de la Constitución), que no puede establecer restricciones -y menos arbitrarias- donde la norma estatal, que es básica, no las establece.

Y entretanto… a gobernar en interés de los ciudadanos.

Pero esto son meras opiniones de un jurista de pueblo. De pueblo canario, con permiso de Coalición Canaria.

TE PUEDE INTERESAR